Generales 

Artículo 1:
A que sean considerados en el ámbito de la Convención todos los menores de 18 años. En la República Argentina se entiende por niño todo ser humano desde su concepción.

Artículo 3:
A que el interés del niño sea lo primero en todas las medidas que le conciernen.

Artículo 4:
A que el Estado tome todas las medidas administrativas, legislativas y de toda índole para hacer efectivos los derechos de la Convención.

Artículo 5:
A que el Estado respete los deberes y derechos de los padres, familiares, comunidad, tutores y personas encargadas legalmente del niño.

Artículo 27:

  • a. A un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
  • b. A que el Estado ayude a los padres u otros responsables del niño para que cumplan con sus deberes y derechos.
  • c. A que se asegure el pago de pensión alimenticia dentro y fuera del país.

Artículo 41:
A las disposiciones nacionales e internacionales más favorables para los derechos del niño.

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