Artículo 1:
A que sean considerados en el ámbito de la Convención todos los menores de 18 años. En la República Argentina se entiende por niño todo ser humano desde su concepción.
Artículo 3:
A que el interés del niño sea lo primero en todas las medidas que le conciernen.
Artículo 4:
A que el Estado tome todas las medidas administrativas, legislativas y de toda índole para hacer efectivos los derechos de la Convención.
Artículo 5:
A que el Estado respete los deberes y derechos de los padres, familiares, comunidad, tutores y personas encargadas legalmente del niño.
Artículo 27:
- a. A un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
- b. A que el Estado ayude a los padres u otros responsables del niño para que cumplan con sus deberes y derechos.
- c. A que se asegure el pago de pensión alimenticia dentro y fuera del país.
Artículo 41:
A las disposiciones nacionales e internacionales más favorables para los derechos del niño.